acreedores a recuperar los bienes para reconstituir el patrimonio del fallido, es el acto por el cual se genera la dación por entrega de bienes.
En el caso, el acuerdofue celebrado por el fallido cuando se hallaba en estado de cesación de pagos y dentro del llamado período de sospecha dentro del cual los acreedores por mandato legal se hallan a cubierto de actos del fallido que son fulminados por la ley con una ineficacia que opera de pleno derecho.
El a quo señaló, con acierto, que la realización del acto ineficaz de pleno derecho, luego declarado por sentencia que se hallaba firme (fs.
1768), es el acuerdo, dentro del cual se encontraban diver sos bienes, y la declaración respecto de uno de ellos se difirió a la espera de una resolución judicial previa y necesaria para hacer posible la restitución, la que es sólo una consecuencia de la ineficacia del acto, que se hallaba, como se dijo dejado sin efecto por disposición legal y quedando sólo pendiente su dedaración en un pronunciamiento judicial a los fines de ejecutar dicho mandato normativo.
Cabe recordar que el acto jurídico de disposición celebrado por el fallido se refiere a varios bienes. El acuerdo, por el cual disponía su entrega resultaba impropio e ineficaz a la luz de la norma vigente a ese tiempo, aparte de la presunción de fraude por violación al principio esencial de paridad en el tratamiento de los acreedores y, la protección del patrimonio del deudor (prenda común de todos ellos), y entonces, lógico sujetar la situación del bien cuya afectación se objeta, ala ausencia de una dedaración, que como se dijo, tiene por fin hacer operativo el mandato legal, y dar un contenido distinto y parcial al acto, aplicando los efectos legales a algunos bienes y noa otros.
Por tal razón, estimo que la decisión del a quoresulta razonableen cuanto entiende que la consumación del hecho se produjo al tiempo en que se celebró el acuerdo y la dedaración de fs. 1768, que se halla firme y constituye juzgada, se refiere al acontecimiento generador del derecho de la masa a acrecer el patrimonio con los bienes entregados en pago en violación a la disposición legal vigente, lo que aventa la posibilidad de aplicar la nueva legislación que no incluyó el supuesto de ineficacia.
En orden a todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 26 de junio de 2000. Nicolás EduardoBecerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3840
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