por cuanto las leyes se aplican a las consecuencias jurídicas preexistentes o situaciones legales en curso por imperio de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil y no se afecta derechos amparados, ya que noes aplicación retroactiva dela ley, sinola operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.
Por tal razón, dice, el pago por entrega de bienes del inmueble de la calle Callao 720, piso 62 Dto. "A", no se debió juzgar por las normas dela ley 19.551, sino al amparo del artículo 118 dela ley 24.522, que no sanciona con ineficacia al mencionado acto jurídico, por lo cual se solicita la nulidad y revocación de la sentencia apelada.
— Cabe poner de relieve, en primer lugar, que conforme lo tiene resuelto de modo reiterado V.E., el recurso extraordinario federal no tiene como fin sustituir la opinión o criterio de los jueces de la causa expresados en sus sentencias o corregir sus fallos atendiendo a la discrepancia que plantean los apelantes respecto del alcance dado a los hechos, prueba o normas de naturaleza común y procesal, salvo que medie un notorio apartamiento de las constancias obrantes en la cauo de lo expresamente previsto en las normas legales, de tal modo que constituyan una decisión injusta o arbitraria queimporten su descalificación como acto jurisdiccional.
De los elementos de juicio que obran en autos, se desprende quela cuestión discutida serefierea la aplicación al caso de normas de derecho común y procesal, tal cual son las reguladas en las leyes 19.551 y 24.522, así como un planteo vinculado a problemas de aplicación temporal delas mismas, cuestiones éstas que, como el Alto Tribunal tiene muy dicho, no constituyen materia propia del remedio federal.
Por otra parte, no se advierte en el decisorio carencia de fundamentos, tanto fácticos comojurídicos, ni una aplicación absurda delas normas en juego, motivo por el que, más allá del grado de acierto o error sobre su alcance o interpretación, no se demuestra la existencia de un agravio sustantivo que descalifique el fallo.
Sin perjuiciode lo expuesto, cabe poner de resalto que el recurrente no se ha hecho debido cargo del fundamento esencial del fallo recurrido, cual es que el hecho que hace nacer el derecho de la masa de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3839
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