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Fallos: 323:3677 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en un sumario de superintendencia, fue sentada —para esta clase de asuntos— una regla precisa e ineguívoca cuyos fundamentos deben ser reproducidos por esta Corte en su actual composición, pues reflejan fielmente el apoyo constitucional de la decisión que se adoptará (conf. resolución N° 463 del 3 de septiembre de 1985 [Fallos: 307:1571 ]; Fallos: 307:1779 ).

5°) Que, en efecto, si bien cuandoel ejercicio de lasfunciones jurisdiccionales-administrativas da lugar ala aplicación de sanciones por partede órganos queno integran el Poder Judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión en esta sede, tal exigencia no es trasladable cuando aquellas atribuciones son cumplidas por lostribunales de justicia, pues por tratarse las correcciones disciplinarias del ejerciciode funciones que se cuentan entrelas jurisdiccionales que los artículos 116 y 117 dela Constitución Nacional otorgan a este Tribunal, toda impugnación ulterior importaría un patente desconocimiento de la condición Suprema de esta Corte.

6?) Que con tal comprensión, media en el caso el desconocimiento de decisiones definitivas dictadas por el Tribunal en ejercicio de su competencia legal y constitucional. Ello sentado, cabe recordar lo decarado en Fallos: 264:443 en el sentido de que "...las sentencias de esta Corte deben ser |ealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos:

245:429 ; 252:186 ; 255:119 ; 270:335 ).

Tal principio se basa, primeramente, en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos 262:443 ); pero, además, cabe poner énfasis en lo declarado en el fundamental precedente de Fallos: 205:614 , en el cual se afirmó: "...Que la supremacía de la Corte de Justicia de la Nación ha sido reconocida por la ley, desde losalbores dela organización nacional, garantizandolaintangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad acordada al Tribunal de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales —art. 16, apartadofinal, ley 48- régimen aplicabletambién en el orden nacional por virtud de la ley 4055, art. 6. Por lo demás, las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce esta Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal. Pues como lo recuerda Pusey, citando a Madison —The Supreme Court Crisis, página 59- la existencia de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3677

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