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Fallos: 323:297 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Corresponde entonces, en primer lugar, poner de relieve que el recurrente no controvierte el fundamento normativo y principal del fallo, que hace pie en el artículo 51 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, que en materia de prescripción adquisitiva de las acciones, como la presente, de naturaleza personal, dispone la aplicabilidad de la ley a la que están sujetas.

Asimismo, sostiene el fallo la aplicación del artículo 1205 del Código Civil, que establece que los contratos como el presente, celebrados fuera del territorio de la República Argentina, serán juzgados en cuanto a su validez o nulidad, naturaleza y obligaciones que produzcan por la ley del lugar en que hubiesen sido celebrados. En el caso la del Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, régimen legal al que también, señaló coincidentemente con el a quo, se sometieron voluntariamente los contratantes.

Tal omisión en el recurso del accionante, en mi parecer, bastaría para desestimar los agravios referidos a qué norma es la que finalmente se habrá de aplicar en el caso, por carecer el recurso de fundamentación y crítica suficiente del núcleo central del decisorio, que gira en torno a cómo se debe determinar si la obligación que surge de la documentación que acredita su existencia se encuentra o no prescripta.

—-VMas como se ha puesto en tela de juicio la supuesta interpretación incorrecta del artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Normas de Derecho Internacional Privado, corresponde realizar un estudio de tal cuestionamiento, sin olvidar que el a quo también aplicó otro Tratado Internacional de naturaleza federal, situación que tornaría viable, en principio, desde esta perspectiva, la procedencia formal del recurso extraordinario, de interpretarse que se configura un conflicto entre ambas normas internacionales, tema éste que, cabe resaltar, no fue empero motivo de objeción alguna por el recurrente.

En ese sentido es del caso señalar además, que la cámara puso de relieve que no resultaba óbice para la aplicación de la ley extranjera, que sostuvo sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el artículo 2? de la Convención citada, en tanto dicha legislación vino a consagrar la teoría del uso jurídico, por la cual los jueces nacionales se ven obligados a aplicar la normativa extranjera, como lo ha

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-297

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