de que fueran otras normas las que regirían la prescripción. Y en cuanto al alcance que pudiese tener en el sub examine la teoría del uso jurídico, cabe señalar que el recurso peca de fundamentación indispensable, cual sería la acreditación de que en aquel estado norteamericano los jueces sostendrían otra interpretación diferente a las que aquí sostuvieron los nacionales en punto a la inteligencia de los conceptos de sobreviniente o contingente, tema que, por lo demás, la actora sólo pudo acreditar que, en todo caso, algún otro autor distinto a los que invocaron los juzgadores tendría una opinión diferente a éstos, extremo que, a lo sumo, lo que pone en evidencia nuevamente es el grado de opinabilidad que existe en estos tópicos de derecho común. De igual modo, la disputa sobre el domicilio que los jueces de la causa tuvieron por cierto con apoyo en las constancias del expediente sucesorio, sólo configura otra mera discrepancia inhábil para que funcione la doctrina de la arbitrariedad.
Una vez que descartamos el recurso en los temas desarrollados en la queja, cabe pasar ahora a analizar la defensa subsidiaria de la aplicación del plazo decenal de nuestro código.
—IV- .
En torno a estas premisas, corresponde señalar que las cuestiones motivo de agravio del recurrente pueden sintetizarse en que sostiene, que no resultan aplicables al caso, las normas del Derecho Procesal de la Ciudad de Nueva York, como lo hiciera el tribunal a quo, sino las disposiciones en materia de prescripción de nuestro Código Civil; que resulta incorrecta la interpretación de la norma iusprivatista en juego, y también el modo de aplicación de la ley extranjera, que tales errores adquieren gravedad institucional, por hallarse en juego las transacciones internacionales y el alcance que da nuestro Estado a decadencia de la coercibilidad de las obligaciones, poniendo en juego la seguridad jurídica; y, por último, que se ha omitido considerar que corresponde una interpretación restrictiva de la prescripción, en tanto afecta el derecho de propiedad de la actora, y que ello sucede, porque no se atendió a hechos notorios y probados de la causa, tales como el desapoderamiento de los deudores, su residencia en la ciudad de Nueva York al tiempo de la celebración del contrato de mutuo, el carácter del domicilio en nuestro Estado para el inicio de la sucesión, y el peritaje producido sobre el derecho extranjero.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:296
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