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Fallos: 323:298 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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rían los jueces del lugar cuyo derecho es aplicable, señalando que así sucedió en el sub judice.

Destacó además el tribunal, que dicha inteligencia de la norma, vino a desvirtuar la posición asumida por el recurrente de que la normativa a aplicar no podía ser la del Estado extranjero, y sí la del Esta do Argentino, pues con ello se demuestra que nada obsta a que resulten aplicables en nuestro Estado las normas del Estado extranjero.

Afirmó además que de dicha norma de la convención, no resulta que se deba aplicar el derecho nacional. Coincido, en este punto, con la tesitura de la anterior instancia y, valga señalarlo a mayor abundamiento, que concretamente, el citado artículo 2, carece de normas que regulen directamente cuál derecho resulta aplicable, limitándose a disponer pautas interpretativas del derecho extranjero, al disponer que los jueces y autoridades de los Estados partes, deben interpretar las normas como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho es aplicable.

Debo reiterar a su vez sobre el punto, que el recurrente tampoco demuestra cuál sería esta aplicación como es exigible, dada la naturaleza excepcional del recurso, sobre la base de jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, de modo pormenorizado y en qué medida los jueces argentinos se apartaron de esos criterios adoptados por la magistratura de esa Nación, y, en que otra medida ello se ajusta a casos análogos al aquí estudiado.

Por su lado, la interpretación que realiza el recurrente, para llegar a la conclusión de que sería aplicable al caso en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 4023 del Código Civil, sólo a la postre tiene apoyo en la exclusiva consideración que realiza, acerca que de la mencionada norma dimana un problema trascendente a dilucidar en autos, cual es que, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción se encuentra regulada en el código de fondo y en los Estados Unidos en el derecho procesal, de lo cual extrae, que las cuestiones procesales como la de las limitations se rigen por la ley del lugar donde tramita el conflicto, es decidir la del foro, solución que, según expresa, se desprendería de lo aseverado por el consultor técnico de autos.

—VI-

Ahora bien, corresponde advertir que el propio recurrente ha reconocido que no existe norma que regule la situación dada en autos,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-298

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