doles oportunidad de formular reparos sobre la regularidad y la conveniencia de lo pactado.
9) Que de lo expuesto se sigue que ambas partes, libremente, supeditaron el acuerdo a una intervención sustancial -y no meramente formal- de la Comisión Asesora de Transacciones, que no se produjo. En efecto, no puede asignarse aquel carácter a la intervención por separado de cada uno de los miembros que integran el ente, pues en semejantes condiciones no puede predicarse que el órgano haya actuado como tal.
Tampoco puede sostenerse que el imprescindible requisito en examen se encuentre satisfecho con sustento en que el organismo se expidió con posterioridad a la sentencia impugnada, circunstancia ésta a la que el Tribunal debe atender conforme con la doctrina de Fallos: 310:670 , 2246; 311:870 , 1810, 2131; 312:591 ; 313:584 ; 314:568 , 1784; 315:1533 , 2684). Ello es así, pues la mencionada comisión se limitó a declarar su incompetencia, sin expedirse sobre la legalidad y oportunidad del acuerdo, lo cual era imprescindible no sólo porque las partes lo quisieron libremente, sino, fundamentalmente, porque de acuerdo con las normas que rigen su actuación el órgano no podía abdicar de la función de control que le incumbe.
"10) Que, en efecto la Comisión Asesora de Transacciones fue creada por el art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 aprobada por el decreto 1105/89, a fin de examinar propuestas transaccionales concernientes a los juicios comprendidos en la citada ley "que se formulen en asuntos que revistan significativa o relevante trascendencia jurídica, económica, social o política" (inc. d).
El art. 32 inc. i del decreto 2140/91 —reglamentario de la ley 23.982— establece: "La Comisión Asesora de Transacciones que funciona en jurisdicción de la Procuración del Tesoro de la Nación mantendrá las funciones y facultades previstas por el art. 55, inc. d, del decreto 1105/89 y será competente para considerar las propuestas de transacción que deberán ser remitidas por cualquiera de los ministros o por el secretario general de la presidencia de la Nación que, juntamente con los requisitos establecidos en los puntos a y c, contengan una declaración fundada de las autoridades remitentes sobre la conveniencia de arribar a una transacción, y el monto de la acreencia sea superior a cincuenta mil millones de australes. Asimismo, tendrá competencia para expedirse cuando. su intervención sea solicitada por cualquiera de los ministros o por el secretario general de la Presidencia de la Nación
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:280
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