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Fallos: 323:1938 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Los decretos de necesidad y urgencia, como integrantes del ordenamiento jurídico, son susceptibles de eventuales cuestionamientos constitucionales —antes, durante o después de su tratamiento legislativo y cualquiera fuese la suerte que corriese en ese trámite— siempre que, ante un "caso" concreto conforme las exigencias del art. 116 de la Constitución Nacional, se considere en pugna con los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental (Voto del Dr. Antonio Boggiano).


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio de división de poderes (Voto del Dr. Antonio Boggiano).


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta alas circunstancias de excepción (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

La referencia a la situación actual del sector de autotransporte de pasajeros resulta insuficiente para justificar una situación de grave riesgo social que el Congreso no pueda remediar por los cauces ordinarios que la Constitución prevé, máxime cuando la medida se adoptó durante el período de sesiones ordinarias (Voto del Dr. Antonio Boggiano).


DIVISION DE LOS PODERES.
La mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poder es que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas le pertenecen a otro (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Si por medio de una norma constitucionalmente nula —de nulidad absoluta e insanable- se ha privado a la actora del derecho a obtener la satisfacción de su crédito en el plazo fijado por la sentencia, al imponerle una suspensión temporal

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1938

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