12) Que son muchos los alcances de la expresión "autonomía universitaria" y diferentes las maneras de receptar la amplitud de su ejercicio. Es que más allá de lo ritual de una cuestión semántica, lo cierto es que la expresión se ha prestado a un sinnúmero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de regímenes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro país (conf. voto del juez Vázquez en la causa E.65.XXXII, "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. —art. 34 ley 24.521—", considerando 8"). Así, conforme con lo señalado recientemente por esta Corte Suprema (confr. causa "Monges" Fallos: 319:3148 -, voto del juez Vázquez), desde aquellos tiempos y hasta la actualidad, el propósito ha sido el mismo, el cumplimiento de los altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, tendiente a que alcancen la mayor libertad de acción compatibles con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. La expresión autonomía universitaria debe pues ser interpretada más allá de su sentido técnico, —potestad de todo sujeto titular de decisión de establecer sus propias reglas de acción en un ámbito de libertad definido como autodeterminación-, trascendiendo el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia, plasmado además en la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que, en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben pleno acatamiento.
13) Que ahora bien, la circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre prevista hoy expresamente en la Constitución Nacional a partir de la reforma producida a su texto en 1994, no quita —al igual que sucede con las provincias, que son el más ilustrativo ejemplo de descentralización autónoma-, que aquélla deba ser acotada, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de una legislación superior que la limita. Ello es así, porque la condición de autónomas, en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que son propios del estado de derecho.
Porque aun cuando en la Convención Nacional Constituyente, el convencional por la Capital Sr. Rodríguez, manifestó (ver Convención Nacional Constituyente, 24a. reunión, 3a. sesión ordinaria del 4 de agosto de 1994, págs. 3183/3184) "...para que quede claro a qué estoy haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo palabras de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:940
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