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Fallos: 322:938 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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causas E.9.XXXIII y E.4.XXXIII "Estado Nacional —Ministerio de Cultura y Educación c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521" sentencia de la fecha, considerando 23, voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano y López).

34) Que, en efecto, la delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos.

Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la enseñanza tengan una representación suficiente para garantizar la concreción en la práctica de las dos libertades mencionadas en el considerando 13 —es decir la académica y la de cátedra—, que constituyen las notas definitorias de la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes.

Es decir, la norma impugnada evalúa razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio específico de planificación de la educación superior que, como se ha señalado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constitución Nacional.

35) Que, por lo demás, la determinación de los porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben Jimitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435 ).

36) Que, en consecuencia, cabe concluir al respecto, que el Congreso, al dictar la ley de base de educación —en ejercicio de la competencia que le ha conferido el art. 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional-, ha podido decidir sobre la integración de los órganos de gobierno, la duración de los mandatos, las condiciones para acceder a determinados cargos, como así también la constitución de un tribunal universitario, norma a la que el apelante también tacha de inconstitucional y respecto de la cual no se advierte ni se demuestra

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-938

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