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Fallos: 322:937 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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30) Que, por lo demás, las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y, si bien la Jey prevé también para ese fin la existencia de entidades privadas constituidas al efecto, al no estar previstos efectos vinculantes, no puede ser pasible de la tacha de inconstitucionalidad que se persigue.

31) Que, cabe entonces examinar, a la luz del art. 75, ines. 18 y 19, de la Constitución Nacional, aquellas otras normas —referidas alas instituciones nacionales que según el apelante violentan la facultad de autogobierno y autoadministración de las universidades. Con relación al art. 50 de la ley 24.521, tanto en lo que se refiere al rendimiento académico mínimo exigible, cuanto al régimen de admisión definido a nivel de cada facultad en las universidades con más de cincuenta mil estudiantes- corresponde remitir a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Monges", Fallos: 319:3148 , en la que se destacó la obligación internacional del Estado de garantizar el acceso a la enseñanza superior según la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados.

32) Que tampoco habrá de prosperar la impugnación que se formula al art. 51 de la Ley de Educación Superior, pues la norma sólo se refiere a las designaciones temporales, así como las condiciones básicas para el ingreso a la carrera, las que deberán ser realizadas mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados de profesores por concurso —0 excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible— que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo de rigor académico. Ello en modo alguno vulnera la autonomía universitaria en la medida en que hace al diseño de la organización educativa, que como se dijo compete al Congreso en uso de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, sin que sustraiga a las instituciones universitarias —por ser competencia propia y exclusiva de ellas— la facultad de efectuar la selección y designación de su personal docente.

33) Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la universidad. Al respecto, cabe señalar que la fijación de los porcentajes mínimos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, .

encuentra sustento en el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-937

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