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Fallos: 322:932 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" (García de Enterría, Eduardo "La autonomía universitaria" Revista de Administración Pública

14) Que por su parte la autarquía es complementaria del término anterior y por ella debe entenderse —aun cuando tal expresión no fue claramente definida por el constituyente— la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones, 15) Que reconocida constitucionalmente la autonomía universitaria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asignó resulta necesario desentrañar la competencia que la Constitución le confirió al Congreso en el art. 75, ines. 18 y 19, a efectos de armonizar las atribuciones a él impuestas y las garantías de autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en la última cláusula citada.

16) Que, al respecto cabe señalar que, mediante el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, se encomendó al Congreso el dictado de planes de instrucción general y universitaria. A la luz de esta norma, se asignó al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educación en todos los niveles, corroborando así las atribuciones que en la materia ya le habían sido asignadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el art. 75, inc. 19 —introducido por la reciente reforma— confirió al Congreso competencia para sancionar leyes de organización y de base de la educación, que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales e imponiéndole, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposición de una competencia exclusiva y excluyente en torno al diseño de la organización de la educación.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:932 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-932

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