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Fallos: 322:896 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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un régimen de becas, subsidios, préstamos, créditos (cualquiera sea la denominación que se adopta), que alcance a aquellos estudiantes que por su situación económica, o la de su núcleo familiar, no estén en condiciones de afrontar sin serios sacrificios la formación profesional, propia o la de quienes los tienen a su cargo, de forma tal que asegure que nadie se vea impedido de comenzar o concluir sus estudios de grado universitario a consecuencia de las contribuciones que se impongan.

Dicha interpretación, no es más que el resultado que se obtiene de equilibrar los principios de gratuidad-equidad y es la que mejor atiende a la solidaridad social, mediante la cual se propende a que, partiendo de un mismo nivel de aptitudes intelectuales, quien pueda contribuir al mantenimiento del sistema educativo universitario pague (aun cuando se trate de sumas simbólicas) y aquel que contrariamente no puede hacerlo en forma directa, pero que de hecho indirectamente a diario aporta a través de sus propias cargas impositivas, sea eximido del pago del arancel en la medida que éste le cercena el ejercicio de un derecho que tiene raigambre constitucional. La solución entonces está dada (sin desatender el plexo normativo constitucional que se asienta sobre la base del derecho individual de enseñar y de aprender, como así tampoco el de igualdad de oportunidades); por reconocer que legislativamente puede implementarse un sistema de arancelamiento universitario que con análogos principios a los que rigen la imposición fiscal, haga que el pago del arancel quede sujeto a la capacidad contributiva de cada persona, en el caso, de cada estudiante o de quienes los tienen a su cargo y en la medida de sus posibilidades.

12) Que en función de lo expresado, puede inferirse que la atribución otorgada a las universidades para que se den sus propios estatutos, derivada de su carácter de autónomas, no impide —aun cuando en la Ley de Educación Superior y en la Ley Federal de Educación se lo establezca como facultativo— que se las obligue a incluir en aquellos instrumentos legales, tanto al principio de gratuidad, cuanto al de equidad, ya que uno sin el otro desequilibran un sistema que la Ley Fundamental ha previsto para que la instrucción universitaria no tenga carácter gratuito ni oneroso en términos absolutos. Lo que torna admisible la observación formulada en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación al art. 82 del estatuto dictado por la Universidad Nacional de Córdoba.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-896

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