9?) Que, por último, debe admitirse el agravio de la universidad, en orden a la falta de inclusión del término "equidad" en sus estatutos. Tal extremo no puede considerarse violación alguna de la ley de educación superior y, menos aún, de la Constitución Nacional. Ello es así por cuanto —más allá de la interpretación que corresponde formular respecto del juego del citado principio con el de gratuidad lo cierto es que no es ni su mención ni la omisión de ella lo que tornará objetable el estatuto. Antes bien, lo sería la consagración de un siste ma violatorio de ese principio.
Por ello, se desestima la queja, se declara procedente parcialmente el recurso extraordinario concedido a fs. 182, párrafo II, y se revoca la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Las costas en esta instancia se imponen por su orden en atención a la dificultad jurídica de las cuestiones debatidas. Dase por perdido el depósito de fs. 1 de la queja y archívese. Notifíquese y devuélvanse los autos principales.
CArLos S. FAY.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGusto CÉSAR BELLUSCIO
19) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín hizo lugar a las observaciones presentadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación respecto de los arts. 17, 23, inc. b; 48, inc. e y 62 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luján, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521, como así también respecto del decreto 499/95.
Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 182 en cuanto a la cuestión federal típica y fue rechazado con relación a la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó el recurso de queja que corre por expediente E.4.XXXIII, agregado al presente sin acumular, 29) Que el recurso es formalmente admisible pues se debate la colisión de preceptos constitucionales con normas federales de menor jerarquía —ley 24.521 y decreto 499/95 y la decisión ha sido contra
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:870
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