27) Que el recurrente se agravia, asimismo, de que el tribunal haya admitido la objeción ministerial al art. 62 del estatuto en cuanto establece que el control en materia económico financiera "sólo consistirá en la verificación a posteriori de la realidad del gasto...". En tal sentido sostiene que la cámara efectúa una interpretación incorrecta de la norma, así como una lectura parcializada del estatuto ya que no tuvo en cuenta que la citada norma debía complementarse con el art. 63 de dicho cuerpo legal.
28) Que el agravio del apelante remite a cuestiones análogas a las resueltas en la fecha en la causa M.2033. XXXII "Ministerio de Cultura y Educación s/ observa estatuto de la U.N.S. (art. 34, ley 24.521)" a cuyos fundamentos —en lo pertinente- corresponde remitir por razón de brevedad. En efecto, frente a los claros términos de la ley 24.156, a la que remite el art. 59 de la Ley de Educación Superior, resulta ilegítimo que la universidad pretenda, a través de la norma estatutaria, sustraerse a la aplicación de dicho régimen legal —al que obligatoriamente debe someterse— limitando su sujeción a un aspecto parcial de aquél como es la verificación posterior de la realidad del gasto.
Máxime si se tiene en cuenta que la Ley de Educación Superior le impone no sólo prever explícitamente en sus estatutos "pautas de administración económico-financiera" (art. 34), sino también conformarse a lo claramente establecido en el art. 59, que además de lo dispuesto en su primer párrafo, prescribe la aplicación del régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, así como lo relativo a los alcances de las responsabilidades de los rectores y miembros del consejo superior de las instituciones —respecto de su administración— en los términos de los arts. 130 y 131 de la ley 24.156 (confr. considerando 21 del fallo citado).
29) Que no desvirtúa lo expuesto la disposición contenida en el art. 63 del Estatuto de la Universidad de Luján, que somete a la legislación nacional aplicable lo referente a las contrataciones que celebrare la universidad, restringiendo indebidamente el amplio control al que se encuentra sujeta de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente. En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio del apelante y confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto admitió la objeción que formuló el Estado Nacional al art. 62 de esa universidad por contrariar lo dispuesto en el art. 59 de la ley 24.521.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Reinté
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:866
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