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Fallos: 322:865 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435 ).

24) Que, en consecuencia, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de tales normas y declarar que las observaciones del Ministerio de Cultura y Educación a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del Estatuto de la Universidad de Luján -en cuanto establece una representación diferente a la establecida por la ley—, han sido bien admitidas por el tribunal a quo.

25) Que, asimismo, el recurrente sostiene que la cámara incurrió en arbitrariedad por omitir pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95. Sin perjuicio de señalar que la cámara se expidió concretamente sobre la constitucionalidad de aquella norma, con fundamento en el art. 99, inc. 22, de la Constitución Nacional (antiguo 86, inc. 2"), la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad de la norma no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico. A tal fin no resulta suficiente afirmar que al Poder Ejecutivo le está vedado reglamentar leyes de organización y de base de la educación, sin efectuar un examen siquiera mínimo acerca de las facultades que la Constitución Nacional le acuerda al Congreso y al Poder Ejecutivo para la sanción y reglamentación de las leyes y, en su caso, el exceso reglamentario en que habría incurrido el Poder Ejecutivo.

26) Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisión de la observación al art. 17 del Estatuto de la Universidad en cuanto dispone:

"...el alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en forma gratuita..." remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha en la causa E.65.XXXIT "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. —art. 34 ley 24.521—" —voto del juez Vázquez— a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resolución apelada.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-865

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