rio, entre el sistema de reparto o el de capitalización privada, ambos creados por la ley 24.241, que fija un tope máximo para los aportes, en reemplazo del régimen especial de la ley 24.018.
Dijeron que no tienen un derecho en expectativa, sino efectivos derechos adquiridos a la percepción del haber de retiro, a partir del cese involuntario en sus funciones, según las leyes 18.464 y 22.940 texto ordenado por el decreto 2700/83) y los arts. 33 de la ley 24.018 y 160 de la ley 24.241.
Expresaron que el Poder Ejecutivo dictó el decreto N° 78/94, reglamentario de la ley 24.241, disponiendo la derogación de la ley 24.018 sobre el régimen previsional para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, en un verdadero acto de contenido legislativo, violatorio de los arts. 14 bis, 17, 31 y 86 inc. 2° de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).
Afirmaron que la ley 24.241 creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, conformado por: a) un régimen previsional público, con fundamento en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado, financiado a través de un sistema de reparto; y b) un régimen previsional privado, basado en la capitalización individual. El sistema único de jubilaciones y pensiones, que comprende obligatoriamente a los funcionarios, empleados y agentes de los poderes del Estado Nacional, fijó una opción de los afiliados para elegir entre los dos regímenes. Asimismo, la ley dispuso la derogación de los regímenes generales creados por las leyes 18.037 y 18.038 y estableció que, a los efectos de la interpretación de la ley, debe estarse a la plena vigencia de las normas que no fueron expresamente derogadas.
Recordaron la evolución de la normativa de previsión judicial y cómo la ley 18.464 estableció un régimen jubilatorio específico para los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación, en consonancia con el art. 91 de la ley 18.037 que los excluía expresamente del régimen general de jubilaciones y pensiones estatuido por dicha ley y la 18.038 y concluyeron que, a los fines de la determinación de las retenciones y de sus derechos jubilatorios, no les es aplicable el régimen previsional de la ley 24.241, ni los decretos N° 56/94 y N° 78/94, el último de los cuales deberá ser declarado inconstitucional en tanto prescribe la derogación de la ley 24.018.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:758
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