DEJUSTICIA ADE LA NACION 761 Ejecutivo no se ha excedido en sus facultades reglamentarias previstas constitucionalmente. Una interpretación contraria implicaría el desconocimiento de los fines y el espíritu de la ley 24.241, además del apartamiento de una disposición expresa e inequívoca (art. 168 de la ley 24.241).
Afirmó, a mayor abundamiento, que, según el art. 26 de la ley 24.018, este régimen integra el sistema de la ley 18.037, a excepción de las modificaciones que hubiere introducido, con lo cual es parte inescindible del régimen previsional público. En igual sentido, la ley 24.018 establece que los magistrados y funcionarios que no reuniesen los requisitos exigidos por dicha norma, se rigen por la ley 18.037, reafirmando así el carácter subsidiario de aquélla con relación a esta última. En el precedente "Chocobar,'Sixto Celestino e/ INPS — Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad", la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que es facultad exclusiva del legislador regular la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis y que, en el caso particular de la ley 24.463, no puede decirse que el accionar del Congreso haya excedido ese marco. En síntesis, en el sub judice, se discute sobre la ultraactividad de una norma derogada expresamente por la ley 24.241, respecto de la cual sólo subsistió hasta la sanción de la ley 24.463 la movilidad especial.
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Afs. 252/269, el representante del Estado Nacional también interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del a quo de fs. 227/234, tachándola de arbitraria, aún cuando admitió que las cuestiones que sustentan la tacha de arbitrariedad versan sobre la inteligencia del decreto cuestionado y tienen relación directa con los arts. 17, 18, 31 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.
Manifestó que el fallo lo agravia porque reconoce legitimación a los actores en su condición de titulares de un derecho subjetivo actual, a pesar de que sólo son titulares de un haber de retiro, es decir, de una mera expectativa y no de un derecho subjetivo. Además, no procede, a su juicio, la acción declarativa, toda vez que no existe un daño actual, ya que los recurrentes no se encuentran en condiciones de acceder, por razones de edad, al beneficio jubilatorio.
Expresó que los actores no cuestionaron la ley 24.241 que dispone que los funcionarios, empleados y agentes de cualquiera de los pode
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:761
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