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Fallos: 322:3198 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ajusten alos compromisos internacionales (conf. Fallos: 305:2150 , voto delos jueces Gabrielli y Guastavino, considerando 7 315:1492 , considerando 19 del voto de la mayoría; Fallos: 316:1669 , considerando 3; Fallos: 317:1282 , considerando 17 del voto de mayoría, y 15, 27 y 30 del voto del juez Boggiano; y Fallos: 321:1226 , considerandos 6? y 7 del voto de la mayoría, y 4° y 8° del voto concurrente de los jueces Belluscio y Bossert).

9?) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar los agravios de la recurrente, toda vez que la sentencia apelada, lejos de "forzar" la inteligencia de las normas del acuerdo internacional y deotorgarles un alcance incompatible con el modo "restrictivo" de interpretar las franquicias tributarias —como lo sostiene el apoderado del organismo aduanero a fs. 95-, ha efectuado, de conformidad con las pautas señaladas en el considerando anterior, una exégesis integrativa de sus términos, cuidando de asegurar su efectiva realización.

En efecto, si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal -que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V antes transcripto) pues norma prevé, precisamente, supuestos comoel de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatoriopara la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en loreferente a los casos que compr ende, despeja toda duda sobreel particular (Fallos: 218:56 ; 299:167 ), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

10) Que, por lotanto, cabe coincidir con la sentencia de cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3198

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