DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—1-
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmóel pronunciamiento de primera instancia que hizolugar al reclamo del demandante fincado en el artículo 212, párrafo 49, de la Ley de Contrato de Trabajo y excluyó dicho crédito del régimen de consdlidación de la deuda pública establecido por la ley 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91.
Para así decidir, consideró la fecha de consolidación del crédito posterior al 1° de abril de 1991, con sustento en que no fue negada la documentación de fs. 4 que dio cuenta del pago al actor del salario correspondiente al mes de junio de 1991 y en que la renuencia de la accionada impidió la realización de la pericia contable, procediendo, en consecuencia, la aplicación del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo. En concreto, situó la fecha de la consolidación en el mes de juniode 1991, ocasión en que se produjoel vencimientodela situación de disponibilidad del actor, que databa de enero del mismo año. Estimó, por último, aplicable para la percepción del crédito el trámite del art. 22 dela ley 23.982 (fs. 128/9).
Contra dicharesolución, la accionada interpusorecurso extraordinario (fs. 130/7), el que fue contestado por la contraria a fs. 141/3 y concedido por la a quo as. 145.
— II Sostiene en la presentación, tras detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos del recurso, que lo resuelto vulnera garantías de orden constitucional al desconocer la aplicabilidad a la causa de una ley emanada del Congreso de la Nación y de su decreto reglamentario. Cita jurisprudencia. Aduce arbitrariedad.
En concreto, sitúa la incapacidad del actor en diciembre de 1989, fecha —a su entender— en que se habría verificado la consolidación del daño, extremo que —afirma— emerge de la pericia médica, de la sen
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3201
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