dental", o 'sin mandato". Interesa destacar, pues, que el solo rótulo de agente marítimo es insuficiente pauta dejuzgamiento. El rótulo o nombre, puede no coincidir con la realidad fáctica ni compr ender todos los supuestos de un obrar que noregula con precisión el derecho vigente.
Es por ello que —atento la confusión existente— debe considerarse que si no se encuentra expresamente prevista la responsabilidad del agente marítimo en la disposición administrativa infringida, ha de regirleel principiogeneral estatuidoen el art. 199 dela ley de navegación que lo exime, pues los autores no coinciden en cuanto la incumbencia que cabe asignarle a las funciones que éste desarrolla.
Para finalizar, sostuvo que la invocada Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N"? 1.333/92, que aprobó las normas higiénico sanitarias y de contralor que rigen la actividad del transporte marítimo y fluvial tendientes a la prevención del cólera, dispone expresamente que el agente marítimo se encuentra obligado a presentar —en castellano- ante las autoridades sanitarias, la información exigida al capitán en el punto 4.4. del Anexo | (punto 4.5. del Anexo 1), y que los representantesinscriptos dela empresa naviera, los armadores, agentes y capitanes serán los responsables del cumplimiento de las normas que, como se indicara, serefieren a la prevención del cólera y sus disposiciones específicas en materia profiláctica y preventiva de dicha enfermedad (punto 6 del mismo Anexo), por loque no surge la responsabilidad expresa de los agentes marítimos con relación a lo estatuido por el art. 37 del decreto 92767/36.
— Contra este pronunciamiento, el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación interpuso recurso extraordinario (fs. 280/289), cuya concesión trae el asunto a conocimiento de V.E.
Adujola existencia de gravedad institucional, puesel fallorecurridoleimpediría, como autoridad competente en materia de pdicía sanitaria, llevar a cabo un control preventivo y sancionador eficaz, en aguas y puertos dejurisdicción argentina y queello afectaría su política de salud.
Sostuvo, asimismo, que la sentencia es arbitraria, porque no es derivación razonada del derecho aplicable, interpreta erróneamente
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3157
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