4) Que a los efectos que aquí interesan, cabe destacar que: a) si bien el juez declaróla ineficacia del contrato de locación celebrado por la concursada con Transportes Padilla S.A., no ordenó ninguna medida destinada a desalojar a la locataria; b) declarada la quiebra, el síndico denunció la necesidad de generar ingresos mensuales que permitieran atender los gastos de custodia y conservación de los bienes dela fallida, a cuyofin solicitó expresa autorización judicial para renegociar dicho contrato en los términos queindicó a fs. 853, y quec) la locataria permanecía en esa ocupación cuando el funcionario gestionó la aludida autorización.
5) Que, en tales condiciones, la decisión de removerlo por ejecutar un contrato no autorizado no aparece debidamente fundada, habida cuenta de que el tribunal no sólo conocía dicha ocupación sin haber adoptado medida alguna enderezada a su cese, sino que, además, ante la referida petición del síndico, le indicó que suscribiera un nuevo contrato con la misma inquilina (fs. 854).
6) Que, en ese marco, la permanencia de ésta en el inmueble no pudo ser interpretada como demostrativa de la intención del síndico de contratar sobre bienes de la quiebra sin autorización judicial; 0, al menos, no era posible arribar a esa conclusión sin considerar que se había autorizado al funcionario a renegociar el contrato sin condicionar esa facultad, como era lógico, al desahucio dela locataria.
7) Que, de este modo, no era razonable suponer que el síndico pudiera interpretar que, pese a esa renegociación autorizada, debía igualmente instar el desalojo; ni que entendiera que su deber era permitir que Transportes Padilla S.A. continuara en la ocupación del bien sin pagar los alquileres que se fueran devengando. Puessi es daroque en este último caso el funcionario hubiera sido responsable por el beneficio sin causa que la inquilina hubiera recibido a costa del concur$0, no menos comprometedor para él hubiera sido adoptar aquel otro temperamento, dado que no es posible concebir que, tras haber sido desalojada, la ocupante estuviera igualmente dispuesta a concertar la referida renegociación, sumando al daño derivado del lanzamiento, el costodelareinstalación; y ello, para celebrar un contrato notoriamente precario en su plazo de vigencia, en tanto destinado a extinguirse con la venta inminente del bien que —necesariamente (art. 203 de la ley 24.522), sobrevendría en la quiebra.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3152
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