Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1995 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Asimismo expone que, contrariamente a lo sostenido por el presidente de la comisión referida, la posición adoptada por la asamblea provincial no afecta la integración de aquel cuerpo. En primer término porque dicha asamblea, en uso de facultades que le son propias, ya ha designado a los senadores por la mayoría, y en segundo término porque si ni siquiera han sido aún incorporados dichos senadores, sin expresión alguna de causa, mal puede sostenerse que la falta de los de la minoría afecte el funcionamiento del Senado (fs. 45 vta., segundo párrafo).

3) Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General substituta a fs. 48/49 —res. P.G.N. 34/98- y en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, esta causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

4) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, pues al ser el poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248 ). Por tal motivo, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Fallos: 254:43 ).

5) Que la cuestión planteada en el sub lite concierne al funcionamiento del Senado de la Nación en el cumplimiento de sus funciones privativas (art. 64 de la Carta Magna), cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por ese órgano en uso de la facultad conferida en el art. 66. En consecuencia, debe ser resuelta de conformidad con las disposiciones contenidas en ese cuerpo legal en los arts. 2 y 69 del reglamento referido, los que otorgan incumbencia a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

6) Que, como lo ha señalado este Tribunal, no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. De otro modo, la actividad judicial podría ser utilizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías, lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden constitucional que esta Corte debe preservar Fallos: 313:863 , voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1995

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 831 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos