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Fallos: 322:1959 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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también como juez de sentencia. Así, quienes dirigieron la reforma procesal penal establecieron (art. 51, inc. 1, redacción original) un motivo de recusación y excusación, que operaba de pleno derecho: el juez de instrucción que en el mismo proceso pronunció o concurrió a pronunciar auto de remisión a juicio o intervino como juez de instrucción no podía integrar el tribunal de juicio.

Las palabras del procesalista cordobés sintetizan este defecto diciendo: "El argumento justificador de esa diversidad del tribunal con respecto a las dos etapas fundamentales del proceso penal ha de encontrarse en la inconveniencia de que una misma persona reúna los elementos necesarios para dar base a la acusación y después decida sobre esa misma acusación. El auto de procesamiento es ya una declaración jurisdiccional incriminadora, aunque lejos esté de significar una condena; la acusación toma sus elementos de esa declaración jurisdiccional, y al dársele curso para permitir la apertura del juicio existe un nuevo pronunciamiento incriminador, más acentuado si medió oposición de la defensa. Se hace imposible, o por lo menos muy inconveniente, que todo esto sea obra del mismo tribunal que después ha de actuar en los debates y dictar la sentencia". Y en una nota agrega el autor el siguiente ejemplo: "La crítica que se formuló al Consejo de Acusación francés, provocando la supresión del mismo, fue que el propio juez de instrucción lo integraba con dos miembros más, predominando sobre la voluntad de éstos, y como debía juzgar sobre su propia obra, por anticipado se presumía la conclusión". (Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal T° 2 Sujetos Procesales Penales, Ediar S.A. Editores, 1962, parágrafo 419. Razones para establecer la diversificación. 78/81) La cita de doctrina extranjera, por otra parte, podría ser interminable. Sólo a título de ejemplo hemos elegido las palabras de Ferrajoli por la profundidad y claridad en el análisis de los problemas fundamentales del proceso penal en la elaboración de un sistema garantista y respetuoso del Estado de Derecho. Sobre la imparcialidad del juez dice: "La separación del juez de la acusación... primera garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor y el juez... Y es indispensable para que se garantice la afinidad del juez a los dos intereses contrapuestos —el de la tutela frente a los delitos, representada por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa— que además corresponden a los dos fi

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1959

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