do e imparcial que debe siempre observar, para convertirlo en acusador y obligarlo a manifestar opiniones sobre el mérito de los antecedentes del proceso, antes de la oportunidad en que debe hacer el estudio de sus antecedentes y en que puede recién estar habilitado para formar a su respecto un juicio meditado y concienzudo...".
"...Por lo demás la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que vienen en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario (Manuel Obarrio, . "Proyecto de Código de procedimientos en Materia Penal para los Tribunales Nacionales de la República Argentina", Bs. As, 1882, Ed.
La Nación, págs. XI, XLI y XLIV). Sin embargo, la incongruencia de Obarrio, que no pudo escapar a la tradición inquisitiva se advierte en el mantenimiento conjunto de las funciones instructorias y judiciales en los jueces de sección y los correccionales.
Tampoco es necesario acudir a la evolución universal y a ejemplos extranjeros para valorar el carácter de garantías de estos principios.
El Derecho positivo argentino y la doctrina nacional contienen innumerables ejemplos acerca de la vigencia de este principio entre nosotros. Así, por ejemplo, en el único caso en el cual el Poder Legislativo Nacional celebra un juicio contra alguien, la forma del procedimiento divide claramente las funciones procesales. En el "juicio político que regula la Constitución, la Cámara de Diputados lleva a cabo la investigación preliminar y acusa mientras que la Cámara de Senadores, cuyos integrantes no han intervenido en la instrucción del caso, juzgan a la manera de un verdadero órgano de enjuiciamiento. Para asegurar la imparcialidad del tribunal, se establece que si el acusado es el presidente de la Nación, el Senado debe ser presidido por el presidente de la Corte Suprema, porque de lo contrario, debería ser presidido por su titular natural que es el vicepresidente de la Nación; de esta manera se trata de evitar el temor de parcialidad que supondría el hecho de que quede a cargo del juicio una persona que es un inferior jerárquico directo del Presidente y que, además puede estar interesado ya que es, eventualmente, el encargado de sucederlo en el cargo.
Los procesalistas más prestigiosos de nuestro país advirtieron este problema y señalaron el defecto grave que significa que, tal como sucede en algunas provincias y en el orden nacional, el instructor actúe
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1958
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