3?) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al concluir del modo en que lo hizo, el sentenciante prescindió ponderar prueba instrumental cuyo análisis hubiera podido conducir a la conclusión de que la labor realizada por la actora tenía el contenido que en la sentencia le fue negado.
4) Que, en tal sentido, debió analizar con ajuste a la sana crítica judicial, las constancias del material literario agregado a la causa, del que -como admitió la propia demandada expresamente surge que el trabajo realizado por la demandante no se limitó a tareas de mera coordinación, sino que, además, en ciertas obras tuvo a su cargo la revisión didáctica, el desarrollo de las actividades programadas y la redacción.
5) Que en idéntica omisión incurrió el sentenciante con referencia a la conducta observada por las partes con anterioridad al juicio.
En tal sentido, y pese a que la editorial había reconocido a la actora derechos intelectuales sobre otras obras, el a quo desconoció relevancia a esa circunstancia para probar los hechos aquí debatidos, sin explicar cuál era la prueba —que debió producir la demandada en razón de vincularse con extremos de su defensa— susceptible de comprobar las diferencias fácticas que podrían haber justificado un cambio en el temperamento adoptado.
6) Que, por lo demás, ese análisis debió ser complementado con el del intercambio epistolar habido entre las partes antes del pleito, examen que pudo llevar eventualmente a concluir que también respecto de las obras aquí invocadas había mediado un reconocimiento de esos derechos. A tales efectos, debió el sentenciante ponderar los alcances susceptibles de atribuir a la pretensión de la demandada —formulada extrajudicialmente— acerca de que la actora se los había cedido, extremo del que podría haber derivado que el litigio en ese ámbito había quedado circunscripto a la procedencia del pago, pero no a la existencia de esos derechos por haber sido ellos implícitamente reconocidos.
7) Que, finalmente, los argumentos expuestos en la sentencia demuestran un injustificado apartamiento del criterio que el tribunal hubiera debido adoptar para ajustar su análisis a la sana crítica judicial, la que en el caso le imponía considerar las características personales de las partes y la naturaleza de las relaciones por ellas mantenidas.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1779
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