16) Que, por fin, no valdría aducir que no hubo silencio del Congreso, sino aprobación expresa de éste, sobre la base de que el art. 25 de la ley 24.714 (sancionada el 2 de octubre de 1996) derogó los decretos 770/96 y 771/96 y que tal "derogación" tendría que ser leída en clave de "aprobación de su dictado".
La conclusión es inaceptable, pues si hubiera de darse un sentido ala "derogación" operada por la ley 24.714 no podría ser la antes enunciada. En efecto, en la Constitución Española fuente de nuestro texto, conf. considerandos 9? y 10—"derogación" es, justamente, sinónimo de desaprobación o rechazo de los decretos-leyes por parte del Congreso de los Diputados (art. 86.2 de la Constitución Española y Salas, Javier, op. cit., págs. 302/312). 17) Que, por todo lo expuesto, sólo cabe concluir en la invalidez de los decretos 770/96 y 771/96. .
18) Que, sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, adhiero -de modo subsidiario y a mayor abundamiento-— a lo expresado en el considerando 10 del voto de la mayoría.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos precedentemente. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -
VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
19) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de ° amparo y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 770/96 y 771/96. Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 111/111 vta.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1743
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