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Fallos: 322:1741 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Una "ley especial [...] regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso" (art. 99, inc. 3, in fine).

12) Que la conclusión de que la Constitución exige imprescindiblemente la "ley especial" mentada en el art. 99, no parece dudosa.

En efecto, sin "ley especial" no podrá haber Comisión Bicameral Permanente (órgano de cuya intervención depende el comienzo de la "etapa legislativa"). Además, aquella ley dará solución a una serie de decisivas cuestiones formales y sustanciales —atinentes al "trámite y los alcances de la intervención del Congreso" que no han merecido definición de los constituyentes, porque éstos prefirieron deferirlos a la determinación del Congreso Nacional. Asuntos como el plazo que tendrán las cámaras de Diputados y Senadores para expedirse; las mayorías (simples o especiales) requeridas para la aproba- .

ción o rechazo del decreto; el significado de eventuales pronunciamientos antagónicos de las cámaras (repárese que en España no interviene el Senado); si el Congreso, en caso de aprobar el decreto, podrá 0 no) introducirle modificaciones; los efectos ex tunc o ex nunc de un rechazo, deberán —entre otros— ser temas previstos y reglados en la ley a la que remite el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional.

13) Que, consiguientemente, la vía establecida por la Constitución Nacional exige que el Congreso sancione la "ley especial" que haga operativo el articulado, sin que quepa discutir las bondades del criterio elegido, ° pues esta Corte sólo debe atender a su significado y a sus consecuencias.

Ahora bien: al no haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inc. 39, no puede cumplirse con la denominada "subetapa" legislativa, lo que determina la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.

14) Que aceptar que el Poder Ejecutivo pudiera dictar —aún sin esa ley especial decretos de necesidad y urgencia, implicaría desna- turalizar lo que la Constitución dice que son. De acuerdo a lo señalado en el considerando 11, desaparecerían los "actos concatenados y con- , currentes" de dos poderes (Ejecutivo y Congreso), para dar paso a la actuación singular y exclusiva de solo el primero de ellos. La pluralidad concebida en el art. 99, inc. 3", sería substituida por una actuación unilateral, que transformaría al presidente de la Nación en legislador, en flagrante violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1741

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