pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".
15) Que lo expuesto precedentemente ya es suficiente para concluir que el decreto 770/96, posterior a la Reforma Constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado.
Sin embargo, la conclusión nossería distinta aunque por mera hipótesis se concediera que el Poder Ejecutivo pudiese dictar esa clase de decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la ley Fundamental.
En efecto, aún desde ese punto de vista sería preciso comprobar que el Congreso no se ha expedido sobre el rechazo o la aprobación del decreto de necesidad y urgencia 770/96.
En tales supuestos, la doctrina española (aplicable por lo dicho supra, considerandos 9° a 11, coincide en atribuir al silencio efectos similares a la desaprobación expresa del decreto-ley (conf. Salas, Javier, op. cit, págs. 302/303).
También en la Convención de 1994 se dijo —trayendo a colación el art. 82 de la Carta Magna— que el silencio del Congreso no podría ser interpretado como consentimiento al Poder Ejecutivo (conf. intervención de los convencionales Natale y Ortiz Pellegrini en la 19a.
reunión, 3a. sesión ordinaria, del 28/7/94, diario citado, Tomo II, págs. 2355/2356 y, del último de los nombrados, op. cit., págs. 2452/2453).
En esta última intervención se dijo: "[...] derogamos para siempre la triste doctrina sentada en el caso Peralta, que le dio valor positivo al silencio como expresión del Congreso. No hay más silencio del Congreso que pueda interpretarse como un consentimiento al Poder Ejecutivo, si no se lo indica expresamente. El caso Peralta ha fenecido, ha muerto. Y, en este sentido, no dudo de que prestamos un enorme servicio a la Argentina y al furicionamiento democrático de mi país" (Ortiz Pellegrini, loc. cit.).
Por fortuna, pues, la Reforma Constitucional desplazó la doctrina del caso "Peralta" que hipotecaba el porvenir de la jurisprudencia republicana.
En suma, la omisión de pronunciamiento congresual -silencio— es equivalente a un rechazo, con lo cual, también en esta hipótesis, el decreto 770/96 carece de validez.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1742
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