fs. 71/76. Las costas se imponen por su orden también en esta instancia en atención a las dificultades jurídicas del tema debatido. Notifiquese y devuélvase. JuLto S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDo Morin£ O'Connor (en disidencia) — CArLos S. FAY? — Augusto C£sar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. López (en disidencia) — Gustavo A. BosserT.
" VOTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
Que comparto los considerandos 1 a 6° del voto de la mayoría, que doy por reproducidos. Corresponde, por lo tanto, pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Esto es, si el decreto "de necesidad y urgencia" 770/96 es o no compatible con la Constitución Nacional (la validez del decreto 771/96, que reglamenta a aquél, dependerá de la conclusión que se adopte respecto del primero).
7) Que la Reforma Constitucional de 1994 introdujo en el art. 99, inc. 3°, de la ley Fundamental, la regulación de los decretos de necesidad y urgencia. "[...] El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1738
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