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Fallos: 322:1748 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ley 48). Asimismo, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas federales, este Tribunal no está limitado por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).

5) Que los agravios relativos a la improcedencia formal del amparo deben ser rechazados, pues sólo traducen discrepancias genéricas que no llegan a rebatir los fundamentos del fallo impugnado, lo que impide considerarlos una crítica suficiente a los efectos de habilitar esta instancia.

6) Que en lo relativo a la validez de los decretos de necesidad y urgencia que dieron origen al sub lite, se debe puntualizar —como premisa- que la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo —en los términos y con los limitados alcances del art. 99, inc. 3-la atribución de dictar disposiciones de carácter legislativo.

Sobre la base de reconocer que la facultad de dictar decretos de la naturaleza indicada configura uno de los poderes enumerados por la Constitución Nacional, es objetable la interpretación del tribunal a quo, en tanto condiciona su ejercicio al cumplimiento de los recaudos formales previstos por la cláusula constitucional citada en materia de control parlamentario. Mediante esa hermenéutica, se asigna a la mera omisión legislativa en reglamentar dicho procedimiento, el efecto de privar sine die al titular del Poder Ejecutivo Nacional de una facultad que —como antes se enfatizó fue expresamente conferida por el constituyente, legitimando de este modo que una rama del gobierno exceda ostensiblemente su trascendente, pero única, facultad de control que le fue asignada, para arrogarse —elíptica pero indudablemente la inconstitucional función de suprimir el ejercicio de una potestad deferida por la ley Suprema a otro departamento del gobierno federal.

7) Que, en efecto, ha de tenerse presente que la Constitución, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 167:121 ; 190:571 ; 194:371 ), debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. A tal fin, se ha señalado también (Fallos: 181:343 ) que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida.

Ello así, dado que la Ley Fundamental es una estructura sistemática;

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1748

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