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Fallos: 322:1740 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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nuestra propuesta apenas incluye un tema más que la enumeración que trae la Constitución española" (diario citado, Tomo III, pág. 2687).

9) Que si fuera cierto que "el régimen de los decretos de necesidad y urgencia que adoptamos es el del sistema español" (loc.

cit.), parece imprescindible recurrir a la fuente del sistema instaurado por la Reforma de 1994, esto es, la Constitución Española de 1978 cuyo art. 86.1 establece "En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes [sigue una enumeración de instituciones, derechos y regímenes que aquéllos "no podrán afectar"].

2 "Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario [...]".

10) Que los constitucionalistas españoles se refieren al decretoley como a la "actuación concurrente de uno y otro órgano constitucional" (gobierno y Congreso de los Diputados), o como al "acto de-un órgano complejo" 0, por fin, como "un procedimiento complejo con dos subprocedimientos que dan lugar a otros tantos actos que, aunque concatenados, son independientes entre sí" (Salas, Javier, Los Decretos-Leyes en la Teoría y en la Práctica Constitucional, en "Estudios sobre la Constitución Española", Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, Ed. Civitas, Madrid, 1991, tomo 1 pág. 305 y notas 133 y 134).

En un sentido análogo, el convencional Ortiz Pellegrini, integrante de la Comisión de Coincidencias Básicas, expresó en el seno de la Convención Reformadora de 1994 que "En la etapa procedimental de los decretos de necesidad y urgencia] podemos distinguir dos subetapas: la ejecutiva y la legislativa" (diario citado, Tomo II, pág. 2451).

11) Que la primera parte de la "subetapa legislativa" supone —según el art. 99, inc. 3° de la Constitución—la necesaria intervención de la Comisión Bicameral Permanente, a la que compete formular despacho y elevarlo en un plazo de diez días al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento (art. cit.). Ese despacho será —segunda parte de la "subetapa legislativa" "el que de inmediato considerarán las Cámaras".

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1740

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