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Fallos: 322:1624 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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d) ello tampóco se desprende del denominado "Núcleo de Coincidencias Básicas", cuyo contenido expresa la finalidad, sentido y alcance de la reforma que habilita el art. 2? de la ley 24.309; €) la Convención de 1994 exorbitó sus facultades pues, como estableció el art. 4° de la ley 24.309 que ésta "se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para el debate, conforme lo establecido en losartículos 2° y 3°de la presente ley de declaración"; f) ese vicio fue denunciado reiteradamente en el seno de la misma Convención, entre otros, por los convencionales Mones Ruiz, Iván José María Cullen, Maeder, Martínez Llano, etc.; £) en nuestro ordenamiento, de acuerdo con el art. 30 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien delimita el ámbito de actuación de la Convención reformadora, pues ejerce en forma exclusiva la función preconstituyente, al declarar la necesidad de reformar la ley Fundamental y, consecuentemente, detallar las cláusulas a revisar; h) la tradición argentina y norteamericana no admite la soberanía absoluta de las convenciones reformadoras y la Corte Suprema de Justicia así lo reconoció en la causa "Ríos, Antonio", del 2 de diciembre de 1993 (Fallos: 316:2743 ); i) la Convención Constituyente es autónoma para pronunciarse positiva o negativamente sobre la reforma propuesta pero nada más.

Si excede esas facultades, la reforma es inconstitucional y es a los jueces a quienes se ha confiado la tarea de velar por la integridad de la Constitución y declarar tal inconstitucionalidad; j) más allá de esa posibilidad genérica, en el caso, tal conclusión tiene apoyo legal en lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.309 que declara "nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartán dose de la competencia establecida en los artículos 2 y 3" de la presente ley de declaración"; k) no obstante la imposibilidad de modificar el contenido del antiguo art. 96 de la Constitución Nacional —en contradicción con los gran

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1624

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