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Fallos: 322:1424 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v.


ELENA NELLY AMANDA SILEONI DE PESARESI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Si bien el pronunciamiento que rechazó la ejecución fiscal e impuso las costas por su orden, proviene de un juzgado de primera instancia, éste, a los fines del art. 14 de la ley 48, reviste el carácter de superior tribunal de la causa, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias (art. 92 de la ley 11.683 t.o.

1998), y, por otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelante un gravamen que no podría repararse en otra oportunidad procesal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Si bien el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo referente a la distribución de las costas del pleito, corresponde hacer excepción a ese principio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Pesaresi, Elena Nelly Amanda Sileoni de en carácter de vicepresidente responsable solidario de Indaract Sociedad Anónima (en quiebra)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada por la Dirección General Impositiva. Como fundamento, expresó que la deuda era manifiestamente inexigible en razón de que la demandada había cedido a un tercero la totalidad de acciones y derechos que tenía en Indaract S.A. y, por tal motivo, juzgó que no podía atribuirse a ella responsabilidad por las obligaciones tributa

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1424

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