año de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Cuyo pero no invoca que desarrollara actividad laboral alguna, razón por la cual se infiere que su desaparición no le ocasionó, a la época del deceso, un perjuicio patrimonial cierto y actual que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha dicho que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos: 316:912 ; 317:728 , 1006 y 1921).
13) Que, con relación a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura, este Tribunal ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que —por su propia naturaleza— es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160 ). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820 y 308:1160 , considerando 4").
De las constancias obrantes en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos, que corre por cuerda, surge el estado de viudez y la escasez derecursos económicos de la actora por lo que resulta razonable admitir que la muerte del desafortunado joven importó la frustración de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1403
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