Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:831 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

ciones introducidas en la reglamentación de las situaciones que se pretenden regular, con el único objeto de adecuar la política administrativa alas cambiantes circunstancias de la economía en orden al mercado libre de cambios.

Conforme con este razonamiento, encuentro plenamente aplicable al caso la doctrina elaborada —si bien en relación con el régimen estatuido por la ley 20.680 por esta Procuración General y compartida por V.E. in re: "Cerámica San Lorenzo I.C.S.A." (Fallos: 311:2453 , ya citado).

En esa oportunidad, se sostuvo que sin perjuicio de que por imperio de lo preceptuado en el artículo 4 del Código Penal, las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica que establece infracciones administrativas, esa regla cede cuando la misma ley dispone lo contrario, hipótesis que en autos se presenta con el controvertido artículo 20 de la ley 19.359. Se agregó, incluso, que no era necesario que la exclusión tenía que surgir del texto expreso de la ley —tal como acontece con la norma precedentemente mencionada— sino que bastaba que la aplicación del precepto general resultara claramente incompatible con el régimen jurídico que estructura la propia ley especial, atentando contra su armonía y congruencia.

Tal como aconteció en el citado precedente, en el que se planteó si la variación o supresión de precios para determinada mercadería implicó desincriminar las conductas que anteriormente eran consideradas punibles, la aplicación de la regla de la ley penal más benigna que postula el a quo no resulta viable, en la medida que las variantes que fue sufriendo la obligación establecida en el artículo 1 del Decreto 2581/64 y sus disposiciones complementarias, hasta arribar al dic tado del aludido Decreto 530/91, sólo juegan como nuevas circunstancias de hecho, cuya desaparición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibilidad de éste mientras aquella obligación se hallaba vigente.

Cabe poner de resalto que en referido antecedente, se concluyó que si se aplicara indiscriminadamente el principio de retroactividad benigna del artículo 2 del Código Penal, importaría, respecto estas leyes especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-831

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 831 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos