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Fallos: 321:643 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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crédito prendario de una entidad mutualista. Requirió también la revisión de la declaración de inadmisibilidad que afectaba varios aspectos del crédito insinuado y de la declaración de acreedor tardío im- 0.

puesta por el juez de primera instancia.

La cámara de apelaciones modificó parcialmente la resolución recurrida y confirmó las regulaciones de honorarios efectuadas en favor del síndico ad hoc y sus letrados y elevó los del perito contador y los del letrado apoderado del acreedor prendario.

4) Que esta Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina contra la decisión que reguló los honorarios del letrado del acreedor prendario fs. 1322/1324), quien practicó la liquidación —no observada por el obligado al pago— que el juzgado aprobó en fs. 1339 vta. Por el importe de dicha liquidación, que arrojó la suma de $ 3.080.827,90, el profesional inició el trámite para obtener el cobro de sus honorarios mediante la entrega de bonos de consolidación de la deuda, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.982.

5) Que, en tales condiciones, el Banco Central dictó la resolución N° 416 (que en copia obra en fs. 1371), por la cual aprobó la consolidación de la deuda en los términos de la ley 23.982, por la suma de $ 674.453,78, monto equivalente a la actualización del producido de la venta de las acciones y títulos prendados, al cual estimó que no podía superar la remuneración del letrado en virtud de lo dispuesto en la ley 24.283.

El juez de primera instancia admitió la aplicación de la mencionada ley al caso, aunque tomó como referencia el monto actualizado de la realización del activo ($ 14.780.663,79) y juzgó que sobre esa cifra debía calcularse el porcentaje del 4,86, equivalente al empleado para fijar los honorarios sobre la anterior base regulatoria de $a.6.168.570.421,20. De tal modo, determinó en $ 718.340,27 la remuneración a percibir por el letrado.

6) Que el pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el beneficiario de la regulación y revocado por el a quo.

Para así resolver, la cámara de apelaciones estimó que la base regulatoria se hallaba definitivamente fijada por efecto de la decisión de este Tribunal de fs. 1322/1324 y expresó que toda comparación con

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-643

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