tema de movilidad de la ley 18.037 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° abril de 1991; que el haber de pasividad fijado en la sentencia por el lapso anterior a esa fecha guarda debida proporción con los salarios del trabajador que cumple similares tareas que el afiliado; que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica esa ley como límite para actualizar las retroactividades adeudadas y se niega a decidir los haberes futuros según las mismas pautas.
4°) Que dichos agravios tienen entidad suficiente para habilitar la instancia porque la alzada ha declarado la invalidez constitucional de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 y porque se ha cuestionado la inteligencia de las leyes federales 23.928 y 24.463, sin que obste a ello la circunstancia de que la apelante no haya atacado la ley específica que reguló la movilidad al tiempo del cese del afiliado, dado que la eventual aplicación de ese régimen -derogado desde el 1° de enero de 1969 por el art. 93 de la ley 18.037— fue condicionada por el a quo a la vigencia del método de actualización que, precisamente, se discute en el recurso por resultar lesivo de la ley de convertibilidad que prohíbe utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna índole (conf. fs. 156/158 vta., expte. principal).
52) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vinculadas con el reajuste establecido a partir del 12 de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (Fallos:
319:3241 ).
6) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada —como ha quedado dicho- remite expresamente a lo previsto por el art. 53 de la ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produjera diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas en orden a la vigencia de aquella cláusula legal, que no ha quedado afectada por lo establecido en la ley 23.928, a la incidencia de lo dispuesto por la ley 24.463 sobre el tema de reajuste y a la validez constitucional del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos expresados —en lo pertinente— en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino",
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:629
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