utilizar mecanismos de ajustes sin admitir excepciones de ninguna índole (conf. fs. 156/158 vta., expte. principal).
5) Que, en consecuencia, corresponde tratar las objeciones vinculadas con el reajuste establecido a partir del 12 de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (Fallos:
819:3241 ).
6?) Que la pauta de movilidad dispuesta por la alzada —como ha quedado dicho remite expresamente a lo previsto por el art. 53 de la ley 18.037, cuya aplicación desplaza sólo para el caso de que produjera diferencias confiscatorias respecto del sistema que regía al cesar el causante en la actividad, de modo que las cuestiones planteadas en orden a la vigencia de aquella cláusula legal, la incidencia de lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.463 sobre el tema de reajuste y la validez constitucional del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.
72) Que, en las condiciones señaladas, el método alternativo propuesto por la cámara para calcular el reajuste ha perdido eficacia desde el 1° de abril de 1991 con la derogación del mecanismo instituido por el art. 53 de la ley 18.037 que le daba sustento. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 48, corresponde resolver el fondo del asunto y ordenar que a partir de la fecha indicada y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo primero de la ley 24.241, la movilidad de los haberes se practique en los términos de lo decidido por el Tribunal en aquella causa.
Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del art. 72, inc. 19, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:627
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