Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:631 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

variaciones del nivel general de las remuneraciones— no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463.

3?) Ordenar que la movilidad de los haberes posteriores al 31 de marzo de 1991 deberá ser practicada de acuerdo al régimen mencionado en el punto precedente.

4") Desestimar los agravios relativos al régimen de movilidad aplicable desde la entrada en vigor de la ley 24.463 —art. 7, inc. 2- por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona su aplicación al caso. Agréguese la queja al expediente principal. Notifíquese y devuélvase. .

CARLos S. FAYr — AuGusto CÉsAr BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOssErT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:

19) Que la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad y topes máximos establecido por los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 e hizo lugar al reajuste solicitado sobre la base de lo dispuesto por el art. 52, inc. ch, de la ley 14.473, a cuyo efecto consideró que el cambio del sistema legal vigente a la fecha del otorgamiento de la prestación conducía a una mengua irrazonable y confiscatoria del monto del beneficio que debía ser corregida en resguardo de los derechos consagrados por el art. 14 bis de la Ley Suprema, sin que fuera óbice para ello lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

29) Que en el supuesto de que las sumas mensuales liquidadas a la beneficiaria hubieran sido inferiores en más de un 10 con relación a las que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporcionalidad con los sueldos de actividad fijada por ley 14.473, el a quo dispuso que el organismo previsional debía pagar dichas diferencias respecto de los períodos no prescriptos y por los posteriores al fallo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-631

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 631 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos