Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:634 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

a21 topes máximos de la prestación previstos por el art. 55 de la ley 18.037, situación que —según afirma— vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional y, en la práctica, convierte en ilusorio el reajuste dispuesto en la sentencia.

39) Que a pesar de que dicho planteo había sido formulado en sede administrativa y mantenido en todas las instancias procesales, el fallo nada ha resuelto acerca de la aplicación al caso de los límites máximos previstos por el art. 55 y de su eventual incidencia respecto del reajuste de haberes dispuesto por la cámara, por lo que la falta de tratamiento de esa cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio —art. 18 de la Constitución Nacional y justifica el acogimiento del recurso.

4) Que la admisión de los agravios del titular en los términos señalados, hace inconducente tratar en esta oportunidad sus argumentaciones y las del organismo previsional —fs. 49/50, 53/68, 70/71 atinentes a la convalidación del sistema de topes máximos por el art. 9° de la ley 24.463. En cuanto a los argumentos restantes, deben ser desestimados por no guardar relación con la materia debatida mediante el remedio federal.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la aplicación concreta al sub examine de los topes fijados por la ley 18.037 y, si fuera del caso, respecto del perjuicio causado por dicho sistema.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT — AuGusto CÉsar BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. BosserT — ADoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-634

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 634 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos