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Fallos: 321:622 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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auxiliares en actividad de la entidad policial, perciben uno u otro de los suplementos referidos por los arts. 2, 3 y 5 del decreto 2744/93.

Sobre esa base, concluyó que la generalización en el cobro de tales suplementos -de nivel análogo, según los calificó el tribunal lleva a reconocer su naturaleza salarial y, desde tal perspectiva, la posibilidad de cómputo a los fines del cálculo de los haberes de pasividad.

8?) Que las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la cámara para concluir como lo hizo, no han sido objeto de consideración alguna en el recurso extraordinario, por lo que cabe estar a ellas. En otras palabras, debe tenerse por cierto que todo el personal policial del grado con que el actor se retiró, cobra uno u otro de los referidos suplementos creados por el decreto 2744/93.

Que, por otra parte, tampoco el recurso extraordinario se hizo cargo de la afirmación sentada por el tribunal a quo en el sentido de que se trata de suplementos de nivel análogo.

9) Que, en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales.

Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no hay agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos porla sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico o psíquico en los términos del art. 77 de la ley 21.965.

Que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los conceptos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética -determinada por un coeficiente— con el haber mensual.

10) Que, asimismo, cabe observar que la pretendida limitación temporal que en el pago de los referidos conceptos resultaría del art. 9

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-622

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