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Fallos: 321:502 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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excluye la posibilidad de que se articulen conjuntamente ambas clases de motivos, o bien ignora que el recurrente, en la medida en que remitió a la divergencia ocurrida entre los jueces del tribunal oral, debió dejar necesariamente intacta —a los efectos de la impugnación por errores in iudicando— la reconstrucción de los hechos de la sentencia condenatoria respecto de la cual no hubo disidencias en la resolución de mérito. En cualquiera de los casos, no se trata de una razonada derivación del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias del caso.

8?) Que, a su vez, la estricta exigencia de una rigurosa distinción entre cuestiones de hecho y de derecho a los fines del recurso de casación ignora, por un lado, la extrema dificultad que, como regla, ofrece esa distinción, en particular cuando la objeción se centra en el juicio de subsunción, esto es, en la determinación de la relación específica trazada entre la norma y el caso particular (confr., en general, Piero Calamandrei, "La Casación Civil", trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1945, t. II, págs. 294 y sgtes.).

Por otra parte, también pasa por alto el hecho de que, en la mayor parte de los casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del fallo está condicionada ya por el juicio normativo que se postula conf. Luigi Ferrajoli, "Derecho y Razón", trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Madrid, 1995, págs. 54 y sgtes.).

9°) Que ese celoso rigor en la custodia de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación importa, en el sub examine, la arbitraria renuncia de la misión que, según la interpretación válida de las normas supremas en juego, compete al tribuna! a quo. Su excesivo apego a las formas resulta, en las condiciones que han sido expuestas, inadmisible. El pronunciamiento apelado debe, por tanto, ser revocado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia miento de acuerdo a derecho.

Carios S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-502

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