bunal oral en torno de la aplicación al caso del supuesto del art. 80, inc. 22, del Código Penal, o bien el del art. 79 +al como lo sostuvo sólo uno de los tres jueces. En las circunstancias del sub examine, la ausencia, en el escrito de interposición del recurso, de referencias numéricas de las normas en juego no impide en modo alguno advertir el contenido material de su planteo. Por tanto, el rechazo de la impugnación por aplicación rigurosa del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación supone, en las condiciones aludidas, un excesivo rigor formal y, con ello, el arbitrario desconocimiento de la realidad de la impugnación.
Lo mismo cabe advertir respecto de la exigencia al recurrente de la indicación del inciso del art. 456 del Código Procesal Penal al que correspondía la impugnación sostenida. En efecto, la abierta remisión a la controversia trabada entre los jueces del tribunal de juicio y la opción por la posición que resultó minoritaria no pueden sino ser entendidas, dados los términos de tal controversia, como la evidente expresión del recurrente acerca de que consideraba errónea la aplicación del derecho llevada a cabo por la mayoría del tribunal y que pretendía la aplicación postulada por el juez disidente. La referencia al art. 456, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación no agregaría al reclamo nada que no surja ya de sus términos y de los de los votos de los jueces a los que el recurrente remitió —especial relevancia tiene, a este respecto, el hecho de que entre los miembros del tribunal oral no hubo divergencias en relación con el acápite fáctico de la sentencia condenatoria—, El requisito formal del que se trata es, pues, en tales condiciones, vacuo.
79) Que igualmente arbitraria resulta la declaración de inadmisibilidad en cuanto ha sido fundada en que el recurrente introdujo también cuestiones referentes a la prueba de los hechos por los que Tabarez fue condenado.
En efecto, la aserción del a quo acerca de que"...cuando se trata de un error in iudicando, es de capital importancia para su procedencia respetar los hechos probados en el fallo..." (fs. 680 vta. de los autos principales), olvida que el impugnante, junto a sus agravios de esa clase, atribuyó a la sentencia de condena vicios ¿n procedendo —en particular, defectos en la apreciación de la prueba— aunque a su respecto no haya mediado concesión por parte del tribunal oral (conf. fs.
650/651 del expediente citado). La interpretación de la cámara o bien
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-501¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 501 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
