de tutelar un bien jurídico que entendió necesario proteger más intensamente, al cercenar el derecho a gozar de la libertad durante el proceso en lugar de castigar más severamente aquellas conductas que consideraba disvaliosas, con lo cual ha convertido este instituto procesal en una verdadera pena anticipada.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.410 y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y remítanse los autos a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado.
CARLos S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que contra la decisión de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó la resolución de primera instancia que había concedido la excarcelación a Erika Elizabeth Nápoli —respecto de quien se había dictado prisión preventiva por el delito de partícipe secundario de intermediación en la supresión de la identidad de un menor de diez años de edad (arts. 45 y 139 bis del Código Penal), la defensa interpuso el recurso extraordinario £s. 1028/1056) concedido a fs. 1066.
2?) Que la recurrente —a pesar de citar el precedente de Fallos:
318:514 - ha omitido todo argumento relativo a las razones por las .
cuales ha soslayado la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en la presente causa, considerada por esta Corte como órgano judicial "intermedio" a partir del caso citado.
3?) Que en tales condiciones, y de acuerdo con lo dicho ante una situación análoga en mi disidencia y la del juez Bossert en Fallos:
820:2118 , el recurso federal interpuesto no satisface adecuadamente los recaudos de fundamentación que impone el art. 15 de la ley 48.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3645
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