11) Que, en tales condiciones, al vedar la excarcelación para estos delitos —que de acuerdo con las penas previstas en el código de fondo serían susceptibles de ella ha restringido la libertad del imputado con prescindencia de la naturaleza propia que esa restricción debe tener, es decir, no ir más allá de lo estrictamente necesario para conjurar el peligro de fuga o de que se obstaculice la averiguación de la verdad.
Resulta claro que a diferencia de lo que ocurre con otros delitos, en los que la gravedad de la escala penal aplicable ha hecho presumir al legislador procesal que el imputado podría eludir la acción de la justicia en las primeras etapas del proceso (arts. 316, 317 —inc. 1- y 319 del Código Procesal Penal), aquí el único fundamento de esta restricción se sustenta en criterios propios del legislador común sobre los distintos modos de protección de los bienes jurídicos.
12) Que los antecedentes parlamentarios de la ley 24.410 corroboran las conclusiones expuestas, al justificar la detención cautelar consagrada en esos casos "...en la protección que merece el bien jurídico tutelado" (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del miembro informante -senador Augusto Alasino—, sesión del 30 de junio de 1993).
13) Que la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas, se convierte así en un remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia, al utilizar el instituto de la prisión preventiva —cuya aplicación restrictiva ha sido destacada por el Tribunal en FaTlos: 316:942 - con fines intimidatorios o disuasivos, y establecer por esa vía agravaciones propias de la ley sustantiva.
14) Que tal proceder legislativo no es válido por aberrante que pueda parecer el delito que motiva el proceso, pues de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia motivando la condigna condena, mas no mediante la alteración de los principios fundamentales del orden procesal; pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos: 303:267 , considerando 8, segundo párrafo).
15) Que, por todo lo expuesto, cabe concluir en que el legislador ha desvirtuado la naturaleza cautelar de la prisión preventiva con el fin
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3644
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