3638 FALLOSDE LA CORTE SUPREMA go Penal en ejercicio de la prerrogativa que le otorga el art. 75,inc. 12, de la Constitución Nacional para declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos: 11:405 ; 191:245 ; 275:89 ) y, asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente.
10) Que, en este sentido, el Tribunal ya señaló que la potestad legislativa consagrada en el citado inc. 12 es la realización de la exigencia material del principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (mutatis mutandi Fallos: 312:1920 , considerando 10 y 314:424 , considerando 6°).
11) Que la ley 24.410 calificó como delictiva, en el art. 139 bis del Código Penal, la conducta por la que fue procesada Erika Elizabeth Nápoli de facilitar, promover o de cualquier modo intermediar en la perpetración de los delitos contra la supresión y suposición del estado civil y de identidad de las personas y excluyó a éstas del régimen general de excarcelación antes descripto al denegar la posibilidad de obtener la libertad en esas hipótesis (art. 12). De modo tal que se trata de un cuerpo normativo en el que confluyen el ejercicio tanto de la prerrogativa legisferante descripta en el considerando 8° como la señalada en los considerandos 9° y 10.
12) Que de ello se deriva que la citada norma excluyó a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el art. 317, inc. 19, del Código Procesal Penal de la Nación, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula, tal como se desprende de sus antecedentes parlamentarios, que justifican la detención cautelar consagrada en esos casos "...en la protección que merece el bien jurídico tutelado" (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del miembro informante —senador Augusto Alasino—, sesión del 30 de junio de 1993).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3638
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