—I-
En su escrito de fojas 1028/1056, la recurrente tacha de arbitraria la resolución del "a quo", pues se habría efectuado una errónea apreciación de las pruebas colectadas en autos, en la medida que, a su juicio, no existían hasta el momento elementos que permitieran atribuir a la encausada participación en el delito que se le reprocha. En este sentido, señala que el fallo contiene afirmaciones dogmáticas que autorizan a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por otra parte, también invocó la inconstitucionalidad del artículo 316, segundo párrafo in fine, del Código Procesal Penal (agregado por ley 24.410), pues considera que la imposibilidad que establece esa norma de conceder la libertad anticipada cuando se impute alguno de los delitos previstos en los artículos 139, 139 bis y 146 del Código Penal, vulnera los principios constitucionales de presunción de inocencia e igualdad (arts. 16 y 18 C.N.).
De lo expuesto, se infiere que los agravios que sustentan el recurso extraordinario deducido se basan, además de la aludida inconstitucionalidad, en la falta o defectuosa motivación de lo resuelto por el tribunal de alzada, aspecto que se vincula con la posible inobservancia de disposiciones que el ordenamiento procesal vigente establece bajo pena de nulidad (art. 123 C.P.P.).
Por lo tanto, en la medida que tales cuestiones, prima facie valoradas, serían de competencia propia de la Cámara de Casación Penal, conforme lo dispuesto en los artículos 456, inciso 2? y 474, del citado cuerpo legal, el fallo recurrido no es la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, razón por la cual la vía federal intentada resulta inadmisible (conf. Fallos: 308:1964 ; 311:445 ; 314:1268 y 1277). Por lo demás, resulta del caso destacar que V.E. tiene dicho que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias (Fallos: 311:2478 ).
— HI En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 1028/1056. Buenos Aires, 31 de marzo de 1997. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3635
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