Al respecto, precisamente, si como se señaló anteriormente, por una ley ratificatoria especial, en términos de una marcada amplitud expresamente considerada, la demandante quedó al margen del pago de las sumas que debiera en concepto de "impuestos, tasas, derechos aduaneros, recargos, contribuciones, cánones, regalías o gravámenes de cualquier índole... con motivo de operaciones o actividades relacionadas con este contrato" (cdáusula XXIII —22-, del Convenio de Enmiendas ya cit., ratificado por ley 17.246, subrayado agregado), la derogación de un beneficio de tales alcances sólo podría tenerse por configurada mediante una referencia específica por parte del legislador.
Su silencio -jurídicamente relevante-, en cambio, no puede sino ser interpretado como manifestación de la voluntad de mantener la ventaja fiscal de quese trata.
Dicho de otro modo, debiéndose prescindir en la especie de otras pautasinterpretativas aptas para el análisis de supuestos diferentes, en la medida en quela ley 23.549 no contempla particularmentealas actoras, debe considerarse que éstas continúan amparadas -sin que la conclusión pueda verse alterada en función de lo prolongado en el tiempo de ese beneficio, por la exención, cuya vigencia fue ratificada por una ley especial anterior.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas al vencido art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MoLiNé O'Connor.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala Il, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda promovida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, y el Banco Nacional de Desarrollo.
2°) Quela empresa petrolera estatal quedó transformada en Y.P.F.
Sociedad Anónima (conf. art. 1 del decreto 2778/91 y art. 6° de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2719
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