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Fallos: 321:2718 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dada la caridad de la cláusula en juego, cuya aprobación dispuso la ley 17.246, la provincia involucrada quedaba satisfecha con el pago al que estaba obligada Y.P.F. y, en su caso el BANADE en su carácter de garantedela obligación, según el compromiso asumido por las partes.

34) Que una solución contraria implicaría eliminar sin justificación alguna una cláusula del contrato que obligaba a una de las partes a cumplir con una determinada prestación, prescindiendo de la norma aplicable al caso, que viciaría de arbitrariedad la sentencia en cuestión (Fallos: 313:919 ).

35) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la solución del caso no podría variar aun cuando se considerase que los beneficios en cuya virtud se formuló el reclamo deben ser ubicados en la categoría de exenciones tributarias.

Bajotal óptica, la ley 17.246, al aprobar el Convenio de Enmiendas y ratificar la cláusula 22 —ampliando incluso, como se vio, su redacción-, aun sin manifestarlo explícitamente, habría venido de manera inequívoca a ratificar la vigencia de una exención de naturaleza especial. Esa interpretación, mediante una apreciación estricta de la ley 15.273, se adecuaría al carácter que habría querido otorgarles el legislador a los contratistas en el año 1960.

En esas condiciones, correspondería considerar subsistentetal dispensa — ecuérdese que el decreto 620/85, no cuestionado por las partes, prorrogó la vigencia del contrato sin mutar, en la inteligencia de que setrata, el alcance y contenido del privilegio fiscal aludido, y ella resguardaría los derechos invocados por la demandante.

36) Que, en efecto, si se entiende que por ley se legitimaron las ventajas impositivas prometidas a la actora en el contrato originario otorgánddes el status de una exención, lo cual lleva a someter la cuestión a las reglas que rigen ese tipo de beneficios, resulta indiscutible que dicha dispensa fiscal pudo ser derogada por una norma de igual jerarquía a aquella que la otorgó.

Sin embargo, en cuanto al caso importa, no cabe atribuir úÚltima virtualidad alaley 23.549. La circunstancia de que esa norma no incluya a la actora ni ala actividad desarrollada por ésta entre los supuestos que quedan al margen de la contribución, lejos de formar obstáculo a ese juicio, le confiere adecuado fundamento.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2718

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